Esta semana, el Poder Ejecutivo publicó el Decreto Legislativo 1410 que añade cuatro nuevos delitos al Código Penal, todos relacionados al acoso y la difusión de material con contenido sexual sin consentimiento. Se ha anunciado que el objetivo de estos cambios es proteger a potenciales víctimas de estos delitos, especialmente a las mujeres. Sin embargo, no todo está claro respecto de la eficacia de estas medidas y existe un gran desconocimiento sobre sus alcances.
Acoso y acoso sexual en Internet
Antes de la publicación del DL 1410, el acoso en cualquiera de sus modalidades no era un delito. En 2003 se publicó la Ley N° 27942 “Ley de prevención y sanción del hostigamiento sexual” y luego la Ley N° 30314 “Para prevenir y sancionar el acoso sexual en espacios públicos”. Sin embargo, estas normas sólo servían para castigar el acoso en ámbitos muy específicos (como el centro laboral) o dejaban en manos de los gobiernos locales la regulación del acoso en la vía pública, limitando las sanciones a llamados de atención, detenciones temporales y multas.
Así mismo, estas normas resultaban inútiles cuando el acoso sucedía a través de Internet, dejando a las víctimas sin protección del sistema de justicia. Sin embargo, con el nuevo DL 1410, el panorama actual es diferente. Para el delito de Acoso (Artículo 151-A del CP) y para el delito de Acoso Sexual (Artículo 176-B del CP) se deja claro que estas conductas también están castigadas en entornos digitales. El tipo penal base de ambos delitos lo menciona de manera explícita:
Igual pena se aplica a quien realiza las mismas conductas valiéndose del uso de cualquier tecnología de la información o de la comunicación.
En ambos casos, la redacción es similar y establece una lista de conductas: Quien vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona sin su consentimiento ya ha cometido “la mitad” del delito, la “otra mitad” es, en el caso del Acoso, que “dichas acciones alteren el normal desarrollo de la vida cotidiana de la víctima”. Por otro lado, en el caso del delito de Acoso Sexual, la finalidad debe ser “llevar a cabo actos de connotación sexual”.
¿Cómo esto afecta a los usuarios de Internet en el país? Existen varias conductas muy comunes en Internet que podrían entenderse como delitos bajo el nuevo DL 1410. Por ejemplo, el chico que le manda mensajes de forma compulsiva a su expareja, llegando a ser agresivo y amenazante, aun cuando el acoso solo sea en línea. También los “linchamientos” virtuales, que consisten en acusar a una persona de una conducta e incitar a otros a atacarlo por dicho motivo. Incluso el envío de fotos o videos de contenido sexual no solicitado pueden llegar a configurar tipos de acoso. En todos los casos, será necesario esperar que los operadores de justicia empiecen a interactuar con estos nuevos delitos y a través de sus sentencias podamos conocer mejor los límites que estas normas tienen y qué tan útiles son para combatir el acoso.
Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
Antes de la publicación del DL 1410, existían por lo menos dos Proyectos de Ley en el Congreso relacionados a la difusión de material íntimo o pornografía no consentida. El Proyecto de Ley N° 1669/2016-CR del congresista Marvin Palma tenía una intención similar a la del Decreto Legislativo publicado el martes, en el sentido que llenaba un vacío existente en nuestra legislación que era la inexistencia de un castigo para quien compartía material íntimo obtenido con el consentimiento de la víctima. Por otro lado, el Proyecto de Ley N° 2460/2017-CR del congresista Miguel Castro planteaba modificar el Código Penal para elevar las penas a quienes, cometiendo el delito de violación de la intimidad, difundieran contenido de tipo sexual o erótico.
Con la publicación del DL parecen haberse cumplido los objetivos de los Proyectos de Ley anteriores, pues se especifica en el tipo penal que existe delito aun cuando el material haya sido obtenido con el consentimiento de la víctima, e incluso la difusión por Internet del material se convierte en una forma agravada:
Artículo 154-B.- Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual
El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.
La pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de seis años y de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:
(…)
2. Cuando para materializar el hecho utilice redes sociales o cualquier otro medio que genere una difusión masiva. (El subrayado es nuestro)
¿Cómo esto afecta a los usuarios de Internet en el país? Quienes habiendo obtenido de forma lícita el material lo difundan sin autorización de los participantes empleando Internet (correo, redes sociales, etc.), pueden ser acusados por este delito. No obstante, a diferencia de los otros delitos del DL 1410, este se encuentra en la sección de «Delitos contra la Violación de la Intimidad, en donde la mayoría se persiguen por acción privada. Esto quiere decir que las víctimas deben buscar asesoría legal y accionar contra los culpables a través de un proceso de querella.
¿Y cómo afecta esto a “pasar el pack”? ¿Si comparto “un pack”, puedo acabar en prisión? La respuesta depende de la relación que existe entre el material y quién lo comparte. El texto de la ley indica que se castiga al que difunde, revela, publica, cede o comercializa el material que obtuvo con anuencia (consentimiento) de las víctimas. Esto quiere decir que se refiere a la persona o conjunto de personas que lo obtuvieron de “primera mano”, que pueden ser otros participantes del material, la pareja de la víctima o cualquiera al que esta haya autorizado para tenerlo. No se aplica a una persona sin relación con la víctima, o el hecho registrado en el material.Tampoco aplica para quienes, habiendo recibido el material de “segunda mano”, lo comparten a su vez con otros, incluso si saben que la difusión es sin consentimiento de los participantes. Sin embargo, esto no quiere decir que tales usuarios no puedan estar cometiendo otros delitos como violación de la intimidad, tráfico ilícito de datos personales, entre otros.
Chantaje sexual
Finalmente el DL1410 ha creado el delito de Chantaje Sexual (Artículo 176-C del CP) que trae algunas innovaciones. Para empezar, está ubicado en el capítulo de Delitos contra la Libertad, lo que parece correcto pues implica que el bien jurídico protegido es la libertad sexual. No obstante, se lo ha nombrado de forma parecida que un delito preexistente que es el Chantaje (Artículo 201 del CP), que pertenece al capítulo de Delitos contra el Patrimonio.
La importancia del Chantaje Sexual dentro del esquema de propuestas del Decreto Legislativo parece ser accesoria pues llena algunos vacíos respecto del delito de difusión de material íntimo, pero además crea la figura del chantaje con el fin de obtener conductas o actos de connotación sexual. Como en los anteriores casos, se menciona explícitamente que el delito puede ser cometido “por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación”.
En resumen, nos parece positivo lo que ha hecho el Ejecutivo con el DL 1410, pues es una respuesta a años de trabajo de diversos colectivos y organizaciones. No obstante consideramos que la verdadera magnitud de esta contribución a la lucha contra la violencia de género de género en línea se verá cuando los operadores de justicia empiecen a emplear estas herramientas.
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