En esta sección, compartimos contigo las leyes y artículos que debes conocer para denunciar violencia en internet en el ámbito laboral privado. Te ayudamos a identificar:
- 💥 Cómo se tipifican las conductas violentas
- 💻 Las consideraciones sobre el uso de tecnología
- 🔒 La sanción que se plantea para cada delito
- ✋Las medidas de protección que se plantean para cada sanción
Ley N° 27942: Ley de Prevención y Sanción del Hostigamiento Sexual
⇒En esta ley se establecen las sanciones para trabajadores del ámbito laboral privado.
“Artículo 4.- Concepto de hostigamiento sexual
💥 El hostigamiento sexual es una forma de violencia que se configura a través de una conducta de naturaleza o connotación sexual o sexista no deseada por la persona contra la que se dirige, que puede crear un ambiente intimidatorio, hostil o humillante; o que puede afectar su actividad o situación laboral, docente, formativa o de cualquier otra índole.
💥En estos casos no se requiere acreditar el rechazo ni la reiterancia de la conducta.
“Artículo 6.- De las manifestaciones del hostigamiento sexual
💥 El hostigamiento sexual puede manifestarse, entre otras, a través de las siguientes conductas:
- a) Promesa implícita o expresa a la víctima de un trato preferente o beneficioso respecto a su situación actual o futura a cambio de favores sexuales.
- b) Amenazas mediante las cuales se exija en forma implícita o explícita una conducta no deseada por la víctima, que atente o agravie su dignidad.
- c) Uso de términos de naturaleza o connotación sexual o sexista (escritos o verbales), insinuaciones sexuales, proposiciones sexuales, gestos obscenos o exhibición a través de cualquier medio de imágenes de contenido sexual, que resulten insoportables, hostiles, humillantes u ofensivos para la víctima.
- d) Acercamientos corporales, roces, tocamientos u otras conductas físicas de naturaleza sexual que resulten ofensivas y no deseadas por la víctima.
- e) Trato ofensivo u hostil por el rechazo de las conductas señaladas en este artículo.
- f) 💥 Otras conductas que encajen en el concepto regulado en el artículo 4 de la presente Ley.”
Artículo 8.- De las consecuencias del hostigamiento sexual
8.1 💥Si el hostigador es el empleador, personal de dirección, personal de confianza, titular, asociado, director o accionista, 🔒la víctima puede optar entre accionar el cese de la hostilidad o el pago de la indemnización, dando por terminado el contrato de trabajo, conforme al artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo Nº 003-97-TR. En este supuesto, no es exigible la comunicación al empleador por cese de hostilidad señalado en el artículo 30 de la misma norma. Asimismo, la víctima tiene a salvo el derecho de demandar los daños y perjuicios sufridos producto del acto de hostigamiento sexual. Las vías señaladas anteriormente no enervan la posibilidad de que la víctima pueda recurrir a la Autoridad Inspectiva de Trabajo competente.
8.2 Independientemente de la categoría o cargo del hostigador, 🔒si el empleador o instancia competente omite iniciar la investigación del caso de hostigamiento sexual o adoptar las medidas de protección, prevención y sanción correspondientes, la víctima también puede optar por los remedios señalados en el primer párrafo del presente artículo.
8.3 Si el hostigador es un trabajador del régimen laboral privado, puede ser sancionado, según la gravedad de los hechos, con 🔒amonestación, suspensión o despido.
8.4 ✋Es nulo el despido o la no renovación del contrato de trabajo a plazo determinado por razones vinculadas a la presentación de una queja de hostigamiento sexual en el trabajo, la interposición de una demanda, denuncia o reclamación por dichos motivos o por la participación en este tipo de procedimientos como testigo en favor de la víctima.”