El controvertido Decreto Legislativo No. 1182, también conocido como Ley Stalker, sigue dando que hablar en el extranjero. Esta semana, a través de una solicitud de acceso a la información pública, Hiperderecho obtuvo una copia de la carta de ocho páginas que la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos [PDF] envió al Estado Peruano manifestando su clara preocupación por la reciente aprobación de la norma y solicitando más información sobre el proceso que llevó a adoptarla.
La Relatoría Especial para la Libertad de Expresión es una oficina de la Organización de los Estados Americanos creada con la misión de monitorear el cumplimiento por parte de los estados miembros de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en materia de libertad de expresión. La Relatoría ha enviado esta carta a propósito de los nuevos mecanismos de acceso a datos de geolocalización sin orden judicial y retención de datos derivados de las telecomunicaciones que ha impuesto el reciente Decreto Legislativo No. 1182. Al respecto, formula una serie de recomendaciones sobre la base de la jurisprudencia y los instrumentos de Derecho Internacional así como solicita al gobierno que le envíe más información sobre el proceso previo que lo llevó a aprobar esta norma.
La carta parte por reconocer que existen razones legítimas por las cuales un estado puede usar programas o sistemas de vigilancia de las comunicaciones privadas. Sin embargo, hace énfasis en señalar que estas disposiciones deberán de atender a un objetivo legítimo y establecer límites respecto a la naturaleza, alcance y duración de este tipo de medidas, las razones para ordenarlas, las autoridades competentes para autorizar, ejecutar y supervisarlas, y los mecanismos legales para su impugnación. Además, se señala que deben de evaluarse la necesidad y proporcionalidad de toda afectación al ejercicio de derechos en Internet, analizando las consecuencias que podría tener en la capacidad de dicho medio para garantizar y promover la libertad de expresión con respecto a los beneficio que la restricción reportaría para la protección de otros intereses.
En un pasaje particularmente relevante para la experiencia local, la Relatoría destaca la necesidad de que las normas que imponen medidas de vigilancia sean el producto de un debate público nacional.
Tal y como se expresó esta oficina, este tipo de medidas debe encontrarse establecida por medio de leyes en sentido formal y material, lo que significa que debe ser una ley fruto de la deliberación propia del órgano legislativo la que defina de manera precisa las causas y condiciones que habilitarían al Estado a interceptar las comunicaciones de las personas, a recoger datos de comunicación o “metadatos”, o a someterlas a una vigilancia o seguimiento que invada esferas en las que tienen razonables expectativas de privacidad.
Sobres las medidas de retención de datos generalizada, la carta reconoce su problemática y es enfática al señalar su inconsistencia respecto del marco vigente de obligaciones internacionales en materia de Derechos Humanos. Frente a la afirmación de que estas prácticas no afectan la vida privada, al no retener el contenido de las comunicaciones sino solo sus elementos accesorios, se señala sin ambages:
La Relatoría Especial advierte que esta posición no encuentra sustento en la jurisprudencia y doctrina del sistema interamericano y del sistema universal de protección de derechos humanos, que en los últimos años ha sido enfática al afirmar que la protección a la vida privada no se limita al contenido de las comunicaciones, sino que incluye a otros aspectos propios del proceso de comunicación.
La misiva también hace un recorrido por los principales precedentes, documentos de trabajo y declaraciones que han reconocido la manera en la que estos programas afectan desproporcionadamente la vida privada de los ciudadanos. Con ese propósito, se refiere el reciente fallo de la Corte Europea de Justicia en el caso Digital Rights Ireland, que declaró invalida la esta práctica en Europa, y se listan los supuestos que debe de recoger un programa de este tipo para ser compatible con los derechos humanos, como estar sometido a un control judicial previo y limitado a un periodo temporal, zona geográfica o círculo de personas determinado.
Finalmente, la Relatoría Especial solicita al Gobierno Peruano que le provea de mayor información relacionada con la aprobación del Decreto Legislativo No. 1182. En particular, le solicita información sobre:
- Las razones que llevaron al Estado a impulsar esta legislación.
- El nivel de participación de la sociedad civil en la formulación del Decreto Legislativo.
- Los límites de proporcionalidad impuestos, si los hubiere, para asegurar su compatibilidad con el derecho internacional de los derechos humanos en esta materia.
- Si el Estado planea revisar la legislación, y de ser el caso, bajo qué condiciones.
Sin lugar a dudas, esta carta representa en sí misma un indicador de la relevancia de los asuntos legislados a través del Decreto Legislativo No. 1182 para el ejercicio de derechos fundamentales en nuestro país. Con independencia de cuál sea la posición u opinión personal de cualquiera, resulta innegable que medidas de este tipo solo pueden ser el producto de un debate estructurado y abierto, que asegure la participación de los distintos actores involucrados. Por lo demás, como señalamos en Hiperderecho desde el día en que fue publicada la norma y le venimos recordando al Congreso, todo acceso a datos de comunicaciones solo puede ser ordenado por un juez y la retención masiva de datos es una violación masiva de derechos. Ojalá que algunos de estos criterios sirvan de base para el estudio del Proyecto de Ley No. 4809/2015-CR, que plantea modificaciones importantes a la Ley Stalker y que está actualmente en la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
La comunicación oficial, enviada el 28 de agosto de este año, lleva la firma del Relator Especial Edison Lanza y va dirigida a la canciller Sánchez Vargas de Ríos con el pedido de que sea compartida con el Ministerio Público, la Policía Nacional, el Poder Judicial y el Congreso. El Estado peruano tiene un plazo de quince (15) días hábiles para responder.
Foto: Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CC BY)
Director Ejecutivo (2013-2021)
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
7 comentarios