Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
Este viernes se filtraron una serie de mensajes de correo electrónico pertenecientes a un trabajador del área de Seguridad Informática de la Presidencia del Consejo de Ministros. En ellos se da cuenta de algunas de las medidas tomadas en respuesta a la filtración de la bandeja de entrada completa del ex Primer Ministro así como para prevenir los constantes ataques a las redes informáticas del Estado.
De entre el grupo de mensajes filtrados ha llamado la atención el enviado por Jorge Caballero González, funcionario de la Presidencia del Consejo de Ministros, hacia un trabajador de la empresa Telefónica del Perú con un pedido bastante polémico. En el correo enviado el 5 de agosto de 2014, el funcionario le solicita a Telefónica literalmente bloquear las páginas web correspondientes a los servicios Pastebin, Uppit y Mega con la finalidad de “mitigar en algo el incidente”. Este pedido, afortunadamente, fue denegado por el representante de la operadora porque ello podría significar bloquear otros dominios que comparten la misma IP. Adicionalmente, el trabajador de Telefónica le recuerda que cualquier usuario puede reportar el incidente directamente ante el servicio web para solicitar su remoción si es que infringe los términos y condiciones de la web.
No hay otra forma de decirlo. Es manifiestamente ilegal y aterrador que un funcionario del Poder Ejecutivo intente ordenar en forma privada el bloqueo de cualquier contenido disponible en Internet. Esta afirmación resulta conforme a ley sin importar el tipo de contenido del que estemos hablando. En un Estado de Derecho, el único poder del Estado que puede ordenar este tipo de medidas debe de ser el Poder Judicial, con la finalidad de garantizar un ejercicio mesurado y responsable de tamaño potestad así como el respeto de los derechos fundamentales. De lo contrario, como bien ha sido apuntado por Giovanna Castañeda en el Útero de Marita, estos intentos de censura por debajo de la mesa nos colocan junto a estados como Cuba, Venezuela, China o Pakistán donde el Estado tiene carta libre para bloquear cualquier contenido a su sola orden.
Nuestro sistema jurídico reconoce la libre circulación de información como un principio básico de nuestra democracia, al punto que la propia Constitución alcanza a señalar que es delito toda acción que suspende o clausura algún órgano de expresión o le impide circular libremente. Como pasa con cualquier otro espacio de expresión analógico, es posible que a través de los mismos se configuren delitos como los de difamación, afectación de la intimidad, pornografía infantil, etcétera. Frente a ellos, lo que corresponde es solicitar que un Juez ordene cautelarmente (si ha lugar) o como consecuencia de la determinación de un ilícito que se bloquee o haga inaccesible el contenido infractor. Apuesto a que ningún funcionario estaría tan feliz solicitando que, dado que en la edición del día de El Comercio existe un contenido ilegal, la policía intervenga y secuestre todas las copias en circulación de dicho diario en el país. ¿Les suena a mucho? Formalmente, eso es exactamente lo mismo que se estaba pidiendo el funcionario de la Presidencia del Consejo de Ministros a Telefónica.
A juzgar por la reacción de otros empleados de la Presidencia del Consejo de Ministros que recoge Espacio 360, esta mentalidad parece no se un problema aislado. Parece que para muchos funcionarios no solo resulta natural sino que perfectamente exigible que un pequeño grupo de personas tengan este súper poder y pueda ordenar medidas de este tipo a las operadoras con solo mandar un correo electrónico. Afortundamente, Telefónica es un actor lo suficientemente fuerte como para decirle que no al Estado y tampoco lo hace por buena gente sino porque hacerlo sería derechamente una infracción a su marco regulatorio y perjudicial para su negocio. Sin embargo, y por ello es pertinente llamar la atención sobre este caso, resulta preocupante que este tipo de coordinación se haya producido antes o continúe dándose respecto de otras páginas web, otras entidades estatales u otras operadoras poniendo en riesgo no solo la libertad de expresión sino también la privacidad y el secreto de las comunicaciones de cualquier usuario de Internet. Algo de esa prepotencia trascendía en una de las nefastas primeras versiones de la Ley de Delitos Informáticos, cuando se pretendía obligar a las empresas operadoras a revelar la identidad detrás de cada número IP con solo una llamada de la policía y sin intervención judicial.
Para muchos, el comportamiento de la PCM puede estar justificado en la gravedad de la situación. Sin embargo, nuestro sistema jurídico está compuesto de garantías formales que no admiten excepciones. No porque alguien fue registrado en video asesinado a otra persona va a ser exceptuado de pasar por juicio y derechamente condenado. En Internet, determinar la legalidad o ilegalidad de un contenido no es trivial y debe de hacerse por personas capacitadas, respetando los derechos fundamentales involucrados y analizando detalladamente los posibles impactos de la medida a ordenar. No estamos sobre reaccionando al criticar este tema. Estamos defendiendo aquellas garantías que permiten que Internet sea el espacio libre que todos conocemos. Los delitos informáticos son un delito y deben de ser investigados y sancionados por la vías regulares, no por policías secretas ni ejecutores ocultos.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
Este mes la Comisión de Defensa del Consumidor aprobó el Dictamen recaído sobre los doce proyectos de ley que buscaban modificar distintas partes de la Ley de Derechos de Autor. Estos proyectos se presentaron durante las semanas siguientes a las audiencias en el Congreso sobre la investigación #IntervenganAPDAYC y provenían de congresistas de distintas bancadas. Casi todos buscaban cambiar reglas específicas sobre el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva (SGC), y algunos también proponían nuevas excepciones y limitaciones para usos domésticos, actividades sin fines de lucro, actividades religiosas y negocios.
Este Dictamen se anuncia como un texto concertado de todos los Proyectos de Ley, aunque está mucho más enfocado en las reformas al sistema de gestión colectiva. El nuevo texto no es todo lo que hubiésemos deseado, pero definitivamente aporta varios cambios positivos y necesarios a nuestro sistema de derechos de autor. Para ser un proyecto tan ambicioso ha merecido muy poco debate y comentarios dentro y fuera del propio Congreso. Sin embargo, a pesar de las omisiones y errores que detallo, que ojalá puedan arreglarse en el Pleno, el Dictamen constituye un paso adelante en nuestra transición hacia un sistema de derechos de autor coherente con la realidad nacional y con una gestión colectiva más transparente, para beneficio de creadores y usuarios por igual.
Los cambios propuestos por el Dictamen pueden dividirse en tres grupos. El primero corresponde a los que tienen que ver con las excepciones y limitaciones a los derechos de autor. Aquí se modifican seis y se incluyen dos nuevos supuestos en los que resulta posible usar o comunicar una obra protegida por derechos de autor sin necesidad de solicitar autorización o realizar un pago. El segundo grupo tiene que ver con las reglas aplicables a las actividades, administración interna y funcionamiento de las SGC. En este caso, destacan las disposiciones que ordenan la implementación de una ventanilla única para la cobranza, la que señala que las tarifas se establecerán de común acuerdo entre las SGC y los grupos de usuarios y una serie de medidas que amplían las obligaciones de transparencia y los poderes sancionadores de Indecopi. Un tercer grupo lo constituyen ciertos artículos sobre la forma en la que se aplica la Ley de Derechos de Autor, como el señalar que no se podrá pactar en contra de las excepciones y limitaciones o la obligación de poner a disposición de la biblioteca nacional para copia los ejemplares raros de obras en dominio público.
En los dieciocho años que lleva vigente nuestra Ley de Derechos de Autor, se trata de la segunda vez en que va ser modificada para ampliar el catálogo de excepciones y limitaciones. ((La vez anterior se dio en el 2002, a propósito de la Ley que exceptuó el pago de Derechos de Autor por la Reproducción de Obras para Invidentes.)) Esta lista de casos en los que es posible usar una obra sin autorización del titular constituye una garantía para que el sistema de derechos de autor no afecte el acceso a la cultura y el conocimiento. Lamentablemente, casi todas las modificaciones que ha sufrido la Ley han sido para darles más derechos a los titulares de las obras protegidas y se ha perdido de vista el necesario equilibrio respecto de los derechos de los usuarios. Por ello, entre lo más positivo del Dictamen está el hecho de que se estén modificando e incluyendo nuevas excepciones y limitaciones.
Entre las nuevas y necesarias excepciones se incluyen dos orientadas a facilitar el uso de obras en espacios académicos o para fines de enseñanza, cuando se usen para actividades de promoción de la lectura y las realizadas por instituciones sin fines de lucro. También se amplían las excepciones existentes para personas con discapacidad y para copia privada, incluyendo la posibilidad de aprovechar nuevos medios tecnológicos.
El grueso de las reformas positivas lo conforman las nuevas reglas aplicables a los SGC. Hay que reconocer que la Comisión ha estudiado de cerca las denuncias formuladas contra SGC en los últimos años y ha hecho un esfuerzo por mejorar los estándares de fiscalización y transparencia aplicables. Así, por ejemplo, se propone que solo puedan dedicarse a la recaudación y distribución de las regalías y la defensa de los derechos patrimoniales de sus representados, excluyendo en la práctica actividades como la compra de radios. Otras reformas que merecen destacarse son:
Las SGC estarán obligadas a tener a disposición de asociados y usuarios el repertorio de obras que administran para consulta gratuita
Las tarifas deberán de establecerse de común acuerdo entre las SGC y los gremios o grupos representativos de usuarios
La imposibilidad de que se cobre a los titulares de derecho por el uso de sus propias obras, sean o no derechos administrados.
El porcentaje de sus ingresos que las SGC pueden usar para sus gastos ordinarios se reduce de 30% al 20%.
Ningún asociado puede tener más de un voto. Todos los asociados tienen derecho a votar para elegir a los representantes de las SGC.
Los miembros del Consejo Directivo y Comité de Vigilancia solo duran tres años y solo se pueden reelegir una vez en periodo no consecutivo. Luego, no pueden ocupar ningún otro cargo en la SGC.
Se amplía su régimen de incompatibilidades para incluir conflictos de interés con familiares, clientes, empleadores o socios.
Se elimina la posibilidad de que ex representantes de las SGC pasen a trabajar a Indecopi y viceversa, eliminando una peligrosa puerta giratoria para el sistema. ((Por cierto, reglas de este tipo las deberíamos de tener en muchos otros rubros. Pero esa no es una reforma que alguien le interese hacer en el Estado.))
Existe un grupo de reformas que considero positivas como idea pero que no conocemos bien todavía porque su regulación ha sido encargada a un futuro Reglamento. Es el caso del sistema de Ventanilla Única, que permitirá que a través de un solo pago se pueda cumplir con pagar las tarifas de todas las SGC involucradas en el uso de una obra. Actualmente, quien quiere usar una obra protegida tiene que negociar y pagar a menudo a más de una SGC ya que recaudan tarifas por distintos conceptos. Así, por ejemplo, mientras que APDAYC recauda la tarifa que corresponde a los autores de una canción, UNIMPRO hace lo propio respecto de los productores fonográficos de la misma y puede haber casos en los que también se tenga que pagar por los derechos de los intérpretes. Esta complejidad desanima a cualquiera que intenta pagar y es una pérdida de tiempo para muchos, por lo que un sistema de Ventanilla Única suena como una buena simplificar y facilitar el cumplimiento. Reconozco que el asunto es complejo y espero con ansias ver cómo va a ser resuelto por el Ejecutivo en el Reglamento.
Lo malo
Quizás lo que más me desilusiona del Dictamen no es lo que está sino lo que no está. Varios de los Proyectos de Ley originales tenían propuestas muy interesantes, genuinamente sensibles a la realidad nacional y merecedoras de un debate. Sin embargo, este Dictamen que parece salir apurado ha mirado algunas de estas propuestas por encima del hombro y las ha convertido en anécdota. Es el caso, especialmente, de las propuestas de nuevas excepciones y limitaciones y de las propuestas sobre aplicación y cumplimiento de la Ley que estaban en el proyecto del congresista Elard Melgar.
También encuentro discutible la forma en la que se propone cambiar la excepción referida al uso doméstico de obras. Es cierto que la redacción actual es pésima y obliga a que cualquier reunión familiar o social sin fines de lucro que se lleve a cabo fuera del propio hogar tenga que pagar regalías. La reforma, en cambio, propone que este tipo de reuniones pasen a estar exceptuadas incluso cuando se realicen en locales alquilados. Sin embargo, extrañamente menciona que los dueños de los locales que habitualmente se dediquen al alquiler sí estarán obligados a pagar una tarifa por la comunicación pública realizada en sus locales. Lo que en la práctica es esencialmente lo mismo ya que los dueños de los locales transferirán ese costo a los usuarios a través de un incremento en el precio del alquiler. Además, es una contradicción que por un lado se reconozca como un uso permitido la comunicación pública de obras protegidas en eventos familiares y, por otro lado, se diga que los dueños de los locales en donde se lleva a cabo esa comunicación estén obligados a pagar una tarifa por la misma. ¿Por qué tendrían que pagar si es que dentro de sus locales se están llevando a cabo usos permitidos? ((Es igual de contradictorio como obligar a las editoriales a pagar por las citas textuales que hacen los autores de los libros que publican, cuando este uso es perfectamente legal.)) Lo consistente, si es que el Congreso quiere exceptuar a los eventos familiares, es que no se apliquen tampoco se apliquen tarifas a quienes alquilen los locales para que se lleven a cabo reuniones familiares o sociales sin fines de lucro ni cobro de entrada.
Un caso particularmente confuso es el del artículo 117, que creo que se plantea reformar para peor. Actualmente, este artículo señala que ninguna tipo de autoridad puede autorizar espectáculos y audiciones públicas sin que el responsable presente la autorización de los titulares de los derechos de las obras protegidas a utilizarse. El Dictamen quiere agregar un párrafo para darle a las “autoridades competentes” la facultad de prohibir la comunicación pública de obras que no cuenten con autorización, de oficio o a solicitud de los titulares. Aunque es una facultad que siempre han tenido Indecopi y el Poder Judicial, no estaría de más agregar que en todos los casos será necesario un procedimiento previo y no podrá pasarse por alto el derecho a la legítima defensa del usuario. ¿Por qué es importante? Porque el acto de prohibir una comunicación pública puede significar clausurar un evento, ordenar el secuestro de un periódico o un libro, impedir que salga al aire un programa de televisión o incluso dar de baja a una página web. Es, por tanto, un poder que debe de ser ejercido conforme a las más altas garantías constitucionales. ((El allanamiento del dominio peruano de The Pirate Bay a cargo de Indecopi es un excelente ejemplo del tipo de casos que deberíamos legislar para evitar: una medida cautelas fuera de proceso, de oficio y sin notificar que en la práctica clausura el medio de acceso a una página web.)) Además, debería de señalarse cuáles son las autoridades competentes, porque incorrectamente podría ampliarse esta obligación a autoridades como Municipalidades que si bien son competentes para dar licencias de funcionamiento no son competentes ni están capacitadas para pronunciarse sobre derechos de autor.
Lo feo
Hay una omisión genuinamente desconcertante en el Proyecto y que tiene que ser subsanada inmediatamente. El año pasado, antes del escándalo de APDAYC, el congresista Sergio Tejada presentó un breve proyecto de ley orientado a mejorar el régimen de excepciones y limitaciones para fines educativos, con énfasis en facilitar la proliferación de soluciones de aprendizaje a distancia y en línea. Este Proyecto siguió su curso, mereció la opinión favorable de Indecopi y del Ministerio de Educación y finalmente recibió un Dictamen de la propia Comisión de Consumidor. Como parte de esta nueva reforma, en el Dictamen que hemos venido analizando se han incluido dos de los tres cambios que el Dictamen anterior proponía. ¿Cuál es el que se ha dejado de lado? El que liberaba a las bibliotecas de la anacrónica restricción según la cual solo pueden prestar materiales impresos. Esa restricción estuvo a punto de ser eliminada en el Dictamen anterior y esa reforma ha sido omitida sin explicación de ningún tipo en este nuevo Dictamen. Entiendo que igual podría terminar aprobándose el Dictamen anterior pero, si es que se aprueba este, ya no va existir ningún interés en darle prioridad al primero y el Proyecto original todavía está pendiente de ser dictaminado en otra Comisión. El congresista Sergio Tejada, la Comisión de Defensa del Consumidor y el Congreso necesitan subsanar esta omisión pronto.
Otro aspecto negativo es el apresuramiento con el que se terminó aprobando el Dictamen. Tanto así que durante la misma sesión algunos congresistas como Galarreta pidieron que se postergue la votación para poder discutir el nuevo texto propuesto, que acababan de recibir hace minutos. Para todo el tiempo que se invirtió durante las sesiones con Apdayc y los varios meses que los Proyectos pasaron esperando discusión, la aprobación de este Dictamen se despachó apenas en dos sesiones. Este apresuramiento puede ser el responsable de la omisión anterior y del hecho que se hayan recibido muy pocos comentarios a los proyectos de Dictámenes que se han manejado.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
Aunque el reportaje de Marco Sifuentes y Jonathan Castro sobre las cuestionables operaciones de la Asociación Peruana de Autores y Compositores (APDAYC) no fue el primero en hablar del tema, sí es el que más atención ha logrado atraer en los últimos años.
Los hechos cuestionados abarcaban, en un extremo, los distintos conflictos de interés que vinculaban a los directores de APDAYC con radios, empresas discográficas, productoras y un pequeño grupo de artistas. Pero también daban cuenta de un profundo descontento social respecto de ciertas reglas inscritas en nuestra legislación y que permiten a sociedades de gestión colectiva cobrar por el uso de música en matrimonios, actividades sin fines de lucro, pequeños negocios como peluquerías o bodegas y hacerlo incluso respecto de obras y artistas que no son parte de su catálogo directa o indirectamente.
A lo largo de esas semanas, se multiplicaron los reportajes que recogían el desconcierto de artistas, empresarios, autoridades y usuarios con APDAYC. Rápidamente, y pese a los intentos de justificación de sus directivos, se grabó en la retina de los peruanos que algo no andaba bien con APDAYC y que era necesario hacer algo.
La autoridad nacional a cargo de supervisar a las sociedades de gestión colectiva es el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y Propiedad Intelectual (Indecopi). Esta instancia administrativa fue creada durante la década de los noventas con la finalidad de especializar y descongestionar la aplicación de las leyes en aspectos claves del comercio como la propiedad intelectual, la competencia y la protección al consumidor, entre otros. Aunque Indecopi tiene la potestad de iniciar casos de oficio y de emitir sanciones, sus decisiones pueden ser finalmente revisadas en sede judicial y con cierta frecuencia lo son.
Durante los últimos años, su oficina de Derechos de Autor había acumulado varias investigaciones y hasta sanciones contra APDAYC pero poco habían logrado cambiar las cosas. A inicios de marzo, la comprobación de que APDAYC estaba aplicando reglas cuestionables para la medición de popularidad y distribución de regalías entre sus asociados persuadieron a la Comisión de Derechos de Autor de Indecopi a ordenar la suspensión temporal de la actual plana directiva de la sociedad. En respuesta, APDAYC calificó la decisión como “abusiva e ilegal”, anunció que están dispuestos a agotar todos los recursos judiciales posibles y ya interpuso una apelación que ha dejado en suspenso la decisión.
En paralelo, se realizaron audiencias especiales llevadas a cabo en el Congreso en las Comisiones de Cultura, Fiscalización y Protección al Consumidor. Como consecuencia, existen a la fecha trece proyectos de ley pendientes de discusión que buscan cambiar distintos puntos del Decreto Legislativo 822, ley sobre el derecho de autor en el Perú. Algunos de estos proyectos de ley proponen cambiar reglas específicas sobre el funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva, a propósito de los hechos denunciados en los últimos meses sobre APDAYC. Así, se buscan cambios a la forma de elección de su consejo directivo, la prohibición de su reelección, incompatibilidades por conflictos de intereses directos e indirectos y la obligación de demostrar fehacientemente la representación de las obras por las cuales intenta cobrar.
Pero también hay propuestas para una reforma más profunda. Se proponen nuevas excepciones y limitaciones para usos domésticos, actividades sin fin de lucro, bibliotecas, actividades religiosas y pequeños negocios. Nuestra ley de derechos de autor, publicada en 1996, se ha cambiado muy pocas veces y casi siempre ha sido en pro de un sistema más rígido y maximalista. Por primera vez en dieciocho años, existen tantos proyectos de ley que buscan poner los derechos de los usuarios al mismo nivel que los derechos de los creadores. Con independencia del resultado, la sola discusión de estos asuntos es necesaria y bienvenida en un país que está en un momento de despegue en tantos espacios culturales y está ansioso por mejores condiciones para el acceso a la cultura y el conocimiento.
Lo mejor que puede pasar tras el escándalo de APDAYC no es la renuncia de sus directivos o la desarticulación de la sociedad de gestión colectiva. Sin perjuicio de las responsabilidades individuales existentes, quizás lo mejor que nos pueda pasar sea que APDAYC nos sirva de excusa para tener una conversación que traíamos pendiente como país. Un estado que busca construir su política cultural y promover el respeto por la propiedad intelectual no puede darse el lujo de cerrar los ojos a su realidad, que se resume en pequeñas cosas como que el mayor centro de comercialización minorista de copias ilegales del país (Polvos Azules) esté a pocas cuadras de la Corte Suprema.
Perú necesita identificar los problemas actuales de su sistema de derechos de autor y discutir posibles soluciones. Es un debate que muy pocas veces nos hacemos en voz alta y, sin embargo, con frecuencia actuamos como si lo tuviésemos muy claro, en espacios de negociación secretos como el del Acuerdo Trans Pacífico (TPP) donde Perú está sentándose a asumir obligaciones que pesarán tanto o más que una ley dada por el Congreso.
Intervenir APDAYC es necesario, como es necesario que las autoridades se encarguen de velar por que se cumplan las leyes. Sin embargo, intervenir el sistema de derechos de autor en el Perú es urgente para que no sigan repitiéndose casos como los de APDAYC, para construir una cultura de cumplimiento sustentada en reglas claras y coherentes, y para mantener el equilibrio entre la justa remuneración a los creadores y el derecho humano al acceso a la cultura y el conocimiento.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
A fines de octubre del año pasado se aprobó la Ley de Delitos Informáticos, luego de un proceso controvertido y con resultados que no dejaron contento a nadie. Tras algunas semanas de atención mediática, el Congreso reaccionó y ahora existen hasta cinco Proyectos de Ley de buscan introducir modificaciones a la referida Ley. ((Estos proyectos de ley han sido presentados por: Juan Carlos Eguren, Mauricio Mulder, Alberto Beingolea, José Luna y Carmen Omonte.)) Antes de navidad, la Comisión de Justicia presidida por Juan Carlos Eguren presentó su Dictamen con un grupo grande de cambios a esta ley. Sin embargo, esta propuesta solo resuelve la mitad de los problemas de la Ley de Delitos Informáticos.
Algo positivo es el esfuerzo que se ha hecho por reducir el ámbito de aplicación de la ley. Ello se refleja en la inclusión del requisito de actuar de manera “deliberada e ilegítima” para la mayoría de tipos penales introducidos por la Ley. ((Como señalábamos en el documento que presentamos a la Comisión el año pasado, no resultaba necesario incluir el requisito de “deliberado” puesto que en nuestro sistema penal se presume que todos los delitos se cometen dolosamente, salvo que se indique lo contrario.)) El mismo propósito persigue el propuesto artículo 12, que busca funcionar como una excepción general aplicable a todos los artículos anteriores y que deja claro que no se podrá cometer un delito cuando se llevan a cabo pruebas autorizadas o procedimientos destinados a proteger sistemas informáticos.
Otro aspecto a destacar es el rechazo que varios proyectos de ley han mostrado al nefasto artículo de comercialización de datos personales actualmente vigente. Se trata de un artículo con una redacción amplísima que potencialmente dejaba en la ilegalidad a actividades enteras como el márketing y que no tenía ninguna relación con el estándar de protección de datos personales vigente en nuestro país. Con buen criterio, la Comisión propone que se derogue ese artículo y se agregue uno distinto al Código Penal con la intención de penalizar el tráfico de datos personales cuando hay una transacción de por medio y se tratan de datos no públicos obtenidos ilícitamente (entiendo: en contra de lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos Personales).
Sin embargo, hay otro grupo de cambios en los que lejos de corregir el problema se ha agravado. Es el caso de los artículos sobre grooming y discriminación. En el primer caso, resultaba necesario que el delito exija por parte del agente algún hecho concreto como la realización efectiva de una proposición u ofrecimiento al menor. Sin embargo, se ha mantenido la redacción de este delito “psíquico” al condenar a cualquiera que “contacte para” proponer u ofrecer. Por el contrario, se ha incluido un nuevo artículo en el Código Penal para penalizar este tipo de “contactos” cuando se realicen fuera de Internet. Aquel va a ser un reto mayor porque los fiscales y jueces tendrán que analizar si un contacto con un menor se realizó o no “con la intención” de solicitar u obtener de él material pornográfico. Nuevamente, la única manera de hacer funcionar estos artículos es haciendo del comportamiento delictivo el “contacto y solicitud” o el “contacto y proposición”. De lo contrario, seguirá siendo un delito muy difícil de probar hasta que se descubra la tecnología de lectura mental. La Exposición de Motivos hace poco por reconocer los escenarios en los que este delito entre en concurso con los de pornografía infantil, violación, seducción, etc.
De la misma manera, la Comisión no solo no ha retrocedido en su posición sobre el delito de discriminación por Internet sino que ha avanzado. Aunque en su propia exposición de motivos reconoce que es “improbable” que alguien discrimine a otra persona a través de Internet, sí cree que podría usarse la red para incitar o promover actos discriminatorios. Por ende, en lugar de suprimir este agravante al delito de discriminación lo terminado ampliando para incluir el uso de Internet para promover actos discriminatorios. Nuevamente, la Exposición de Motivos no explica cómo se deberá de interpretar este delito en concurso con el delito de apología del delito, que tiene idénticas penas.
Un tema controvertido también ha sido la redacción de los artículos sobre interceptación telefónica y de datos. Un comentario frecuente es que dichos artículos podrían afectar la libertad de prensa, al tener agravantes para cuando se difunde información producida o en poder del Estado. En respuesta, el Proyecto de Mulder y el de Omonte incluían un párrafo aparte señalando que no existirá responsabilidad penal cuando se difundan comunicaciones interceptadas siempre que hay un interés público y quien difunde no tenga participación en la interceptación. Esta propuesta ha sido rechazada por la Comisión, sin que ello merezca mayor análisis en el Dictamen. ((Por lo demás, coincido en que es innecesario colocar una precisión para la difusión de comunicaciones interceptadas cuando el artículo habla de la interceptación en sí misma. Para todo lo demás, debe de aplicarse el artículo 154 en concordancia con el artículo 20, numeral 4, literal a del Código Penal. La regla sería que si se viola la intimidad personal o familiar a través de un medio de comunicación social con la finalidad de dar a conocer un hecho de interés público o proteger un bien jurídico superior no hay responsabilidad penal.))
Coincido que estos agravantes son peligrosos pero por razones distintas a los de la crítica mayoritaria. Dichos artículos tienen dos grupos de agravantes: (i) para la información clasificada como privada por la Ley de Transparencia, y, (ii) para aquella que comprometa la defensa, seguridad o soberanía nacional. La segunda (ii) me parece totalmente innecesaria dado la existencia del delito de espionaje, pensada específicamente para los casos en los que se comprometa la defensa o seguridad nacional y que abarca a toda la cadena desde el que consigue el material hasta a quien lo difunde. ((Artículo 331-A.— El que por cualquier medio revela, reproduce, exhibe, difunde o hace accesible en todo o en parte, el contenido de información y/o actividades secretas del Sistema de Defensa Nacional, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación de conformidad con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Código.
El que proporcione o haga accesible a terceros, sin la autorización pertinente, las informaciones y/o actividades a que se refiere el párrafo anterior, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años e inhabilitación de conformidad con el artículo 36, incisos 1, 2, y 4 de este Código.)) Mientras que el primer agravante (i) me parece cuestionable porque cuando hablamos de lo reservado, secreto o confidencial estamos hablando de un grupo amplio de información en los términos de la Ley de Transparencia. Estamos hablando de mucha información producida por el Estado y que comprende resoluciones de primera instancia de tribunales administrativos, informes técnicos previos a la toma de una decisión de gobierno, etcétera. Mucha de esa información puede estar clasificada como reservada pero poseer gran interés para el público en general y su calificación debe de estar sometida a una evaluación detallada. Un proceso penal por delitos informáticos no es el espacio para llevar a cabo ese análisis.
Como se aprecia, estamos lejos de resolver todos los problemas que nos trajo la Ley de Delitos Informáticos. Lamentablemente, el que el Dictamen todavía esté pendiente de ser discutido en el pleno es una preocupación adicional antes que una tranquilidad.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
La semana pasada, el tracker de torrents The Pirate Bay empezó a utilizar como nombre de dominio principal la dirección thepiratebay.pe registrada en Perú. La razón exacta de esta decisión no está clara, aunque se entiende que es parte de una estrategia de evasión ante los bloqueos de los que ha sido objeto su nombre de dominio en otros países.
Tal como lo adelanté en otro artículo, ayer Indecopi ha ordenado suspender el dominio thepiratebay.pe y hoy el ha quedado efectivamente inactivo. Conforme a lo comentado por la Red Científica Peruana, en un procedimiento de oficio Indecopi ha ordenado como medida cautelar que la Red Científica Peruana suspenda el nombre de dominio debido a su vinculación con la comisión de infracciones a los derechos de autor.
Los argumentos
Lo primero que hay que comprender es que The Pirate Bay no aloja ni enlaza ningún archivo protegido por derechos de autor. Su web es un directorio de archivos que son compartidos por sus usuarios y lo único que ofrece es un archivo (.torrent) con la información necesaria para que cualquier usuario se ponga en contacto con los demás usuarios que tienen el archivo que él busca. Como se aprecia, la participación de The Pirate Bay en la comisión de las infracciones es limitada y no es muy distinta de la que podría tener un buscador.
Sin embargo, la Comisión se ha limitado a realizar el siguiente análisis: (i) entrar a The Pirate Bay y verificar que existen obras de autores peruanos en su directorio, (ii) señalar que en otros países como Inglaterra se ha sancionado a The Pirate Bay por contribuir a la infracción de derechos de autor y repetir los argumentos, (iii) concluir que es necesario bloquear el nombre de dominio peruano con la finalidad de proteger a los autores.
El único argumento jurídico que la Comisión ha utilizado es señalar que The Pirate Bay estaría cometiendo una infracción al artículo 39 de la Ley sobre el Derecho de Autor que señala:
Artículo 39.- Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra o cualquier otra producción protegida por esta Ley, o prestar su apoyo a dicha utilización, si el usuario no cuenta con la autorización previa y escrita del titular del respectivo derecho, salvo en los casos de excepción previstos por la ley. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.
En muchos países, el análisis de la responsabilidad contributiva a la infracción de los derechos de autor ha merecido mucho debate y jurisprudencia. Las conclusiones de las cortes, además, no han sido concordantes y existen países como España con una sólida línea de jurisprudencia en contra de reconocer este tipo de responsabilidades. En nuestro país, sin embargo, movidos por la prisa, Indecopi se ha limitado a copiar y pegar lo concluido por la corte de Inglaterra en uno de los casos y a dar por cerrado el asunto.
Otra tema interesante es que la mayoría de casos que cita la Comisión de Derechos de Autor son casos en los que se ha procesado a The Pirate Bay por infracción a los derechos de autor con la finalidad de lograr sancionarlos efectivamente o incluso condenarlos penalmente. Aquí, al parecer con la única intensión de hacer noticia, nos hemos limitado a arremeter contra el nombre de dominio porque es lo que ahora tenemos cerca. Sin embargo, nada ha detenido a la Comisión todos estos años a iniciar un auténtico procedimiento contra los administradores de The Pirate Bay por infracción a los derechos de autor. Obviamente, el que recién hayan empezado a usar un nombre de dominio peruano no significa que la página sea recién accesible desde Perú o que recién hayan empezado a cometer la infracción. ¿Esta medida cautelar quedará en el aire o se iniciará un procedimiento? Otra pregunta: ¿Por qué solo el dominio peruano? Si todo lo que la Comisión de Indecopi dice es cierto deberían de ordenar también que se cancelen los registros del .com, por ejemplo.
Finalmente, hay una reflexión de fondo sobre lo frágil de nuestro sistema de derechos de autor. Como se han dado cuenta, bastan pocos días para que una autoridad administrativa (ojo: no judicial) pueda ordenar que se anule el registro y quede efectivamente inaccesible cualquier página web. En el caso de The Pirate Bay, es una medida sin mayor efecto porque en minutos ya han empezado a usar otro nombre de dominio. Pero, ¿qué pasaría si fuese una web más pequeña? Potencialmente, cualquier página web que aloja o que pone a disposición material protegido por derechos de autor puede ver su dominio cancelado de la noche a la mañana a través de una medida cautela administrativa. Tratándose de Internet y teniendo en cuenta que las páginas web también son un vehículo a través del cual se ejerce la libertad de expresión, la despreocupación con la que se ha ordenado esta medida sienta un precedente complicado para todos.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
El congresista José Luna Gálvez ha presentado hace unos días un cuarto proyecto de ley [PDF] que propone cambiar la Ley No. 30096 — Ley de Delitos Informáticos. Este proyecto de ley se suma a los otros tres ya presentados por Eguren, Mulder y Beingolea respectivamente.
El proyecto de Luna solo propone cambiar el artículo referido a la interceptación telefónica. Como se recuerda, la Ley de Delitos Informáticos modificó el artículo 162 del Código Penal referido al delito de interceptación telefónica e introdujo el nuevo delitos de interceptación de datos, ambos con una redacción similar.
Sin embargo, esta propuesta plantea cambiar exclusivamente la redacción del delito de interceptación telefónica con la finalidad de incluir como conducta típica a quien “graba” una conversación telefónica y también introducir un agravante cuando la conducta se realiza para conseguir un provecho o para causar un perjuicio. Conforme al Proyecto de Ley No. 3048/2013-CR, el artículo 162 del Código Penal debería de quedar así:
Artículo 162.— Interferencia telefónica
El que, indebidamente, interfiere, graba o escucha una conversación telefónica o similar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Si el agente es funcionario público, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4. Si la interferencia, grabación o escucha de la conversación telefónica se realiza para conseguir un provecho propio o de tercero o para causar un perjuicio a la víctima la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años.
La pena privativa de libertad será no menor de cinco ni mayor de ocho años cuando el delito recaiga sobre información clasificada como secreta, reservada o confidencial de conformidad con las normas de la materia.
La pena privativa de libertad será no menor de ocho ni mayor de diez años cuando el delito comprometa la defensa, la seguridad o la soberanía nacionales.
Resulta interesante evaluar hasta qué punto este delito puede sobreponerse al de violación de la intimidad (artículo 154). En el caso del de violación de la intimidad, se castiga a cualquier que escuche o registre un hecho, palabra, escrito o imagen violando la intimidad personal y familiar con agravantes para cuando esta información se comparte o difunde. El nuevo artículo 162 abarcaría, con penas mayores, esta misma actividad pero sin necesidad de que el registro o escucha viole la intimidad. De esa forma, intervenir para escuchar información de la intimidad de una persona tendría una pena menor (2 años) que la mera interceptación telefónica (6 años). Sin duda, una disparidad que va a ser necesario poner en perspectiva antes de aprobar cualquier modificación.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
Muchos conocieron la Ley de Delitos Informáticos como Ley Beingolea, incorrectamente porque este congresista nunca tuvo mucho que ver con el Proyecto de Ley y su participación se limitó a ser el presidente de la Comisión de Justicia que aprobó una versión previa. Sin embargo, a un mes de la publicación de referida Ley No. 30096, el propio congresista Alberto Beingolea ha presentado un Proyecto de Ley con la finalidad de cambiar la Ley de Delitos Informáticos [PDF].
A diferencia de las otras dos propuestas presentadas esta semana, este Proyecto de Ley solo plantea dos cambios. El primero es modificar dos disposiciones complementarias para incluir a los olvidados ONGEI, PeCERT y organismos especializados en Fuerzas Armadas como parte de las instituciones que se encargarán de trabajar con la Policía y el Ministerio Público en definir políticas de seguridad. Un cambio casi de protocolo y que ya estaba propuesto en el Proyecto de Ley presentado por los congresistas apristas.
El segundo cambio propuesto por Beingolea es incluir en el Código Penal un artículo idéntico al de grooming, aunque sin el requisito del uso de tecnología, con la finalidad de que la conducta quede penalizada en ambos escenarios. Nuevamente, se arrastran los mismos errores de la Ley original y sigue penalizándose a quien «contacta para». Como lo explicamos en nuestra carta al Congreso, lo apropiado sería que se penalice a quien «contacta y solicita» o «contacta y propone». Sin embargo, tanto este proyecto de ley como los anteriores han elegido mantener la condición de «delito psicólógico» del grooming.
La propuesta de Beingolea, respaldada por otros congresistas de PPC-APP, probablemente se agregue a las dos ya presentadas por Juan Carlos Eguren y Mauricio Mulder y sean discutidas en la Comisión de Justicia del Congreso.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
Un día después de que Juan Carlos Eguren presentara su Proyecto de Ley para “arreglar” la Ley de Delitos Informáticos, el parlamentario Mauricio Mulder presentó una nueva propuesta también dirigida a modificar la Ley No. 30096 [PDF]. Al igual que el anterior, este nuevo Proyecto de Ley propone cambiar varios de los artículos de la Ley de Delitos Informáticos con la finalidad de aportar claridad a su texto sobre la base de la Convención de Budapest.
Ambos proyectos de ley coinciden en la necesidad de introducir en los artículos referidos a acceso ilícito, atentado contra la integridad de datos y sistemas e interceptación de datos y comunicaciones el requisito de que la conducta debe realizarse en forma “deliberada e ilegítima”. Como lo señalé antes, este es un cambio positivo (aunque innecesario en la parte de “deliberado”, ya que eso se presume por defecto en todos los delitos).
Entre sus novedades, el Proyecto plantea sacar el componente “tecnológico” de los delitos de proposiciones a menores (artículo 4) y suplantación de identidad (artículo 9) con la finalidad de que estas conductas tengan igual tratamiento y pena cuando se cometen usando las tecnologías de la información o no. Sin embargo, el delito de proposición a menores sigue teniendo el elemento “psíquico” que hace que se penalice a quien contacte “con la finalidad” de hacer algo sin exigir que realmente se lleve a cabo una acción dirigida afectar al contactado. Este fue uno de los elementos que recomendábamos modificar en nuestra Carta a la Comisión y que no está presente en ninguno de los dos Proyectos de Ley.
El Proyecto de Ley también modifica los artículos referidos a interceptación de datos y de comunicaciones. Sin embargo, les asigna un tratamiento dispar, cuando uno de los principales aspectos de la reforma anterior fue unificar su redacción. Acertadamente se propone eliminar las dos agravantes introducidas por la Ley No. 30096 al artículo sobre interceptación de las comunicaciones y se agrega un párrafo bien intencionado pero confuso para señalar que no existe responsabilidad penal por la difusión de comunicaciones interceptadas con contenido delictivo. En cambio, en el artículo sobre interceptación de datos se mantienen ambos agravantes para información de defensa e información pública clasificada como confidencial, reservada o secreta. Como señalamos en nuestra Carta a la Comisión, ambos agravantes son innecesarios y deberían de ser eliminados.
Además, en el caso del delito de abuso de mecanismos y dispositivos informáticos se plantea excluir de responsabilidad penal a los casos en los que la actividad no tenga por objeto la comisión de un delito, incluyendo los casos de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático. Esta es una salvedad similar a la que se establece en el Proyecto de Eguren.
Finalmente, el Proyecto de Ley propone la derogación del problemático artículo de tráfico ilegal de datos (artículo 6) y fraude informático (artículo 8) sin ofrecer una fórmula alternativa.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
Casi un mes después de su publicación, el parlamentario Juan Carlos Eguren presentó ayer al Congreso un nuevo Proyecto de Ley [PDF] proponiendo varios cambios a la controvertida Ley No. 30096 — Ley de Delitos Informáticos. Como lo señala su exposición de motivos, este Proyecto busca adecuar algunos de los artículos de la Ley No. 30096 a lo dispuesto por la Convención sobre Cibercrimen de Budapest. En los hechos, el Proyecto corrige varios de los errores e inconsistencias de la Ley original aunque mantiene aspectos polémicos.
El Proyecto propone modificar ocho artículos de la Ley de Delitos Informáticos y derogar otros dos. Un primer grupo de cambios busca detallar que para cometer los delitos de acceso ilícito, atentado contra la integridad de datos y sistemas, interceptación o fraude se requiera que el individuo actúa «deliberada e ilegítimamente». Como se recuerda, estos artículos habían sido criticados por tener una redacción demasiado amplia. La precisión es importante para excluir todas las conductas en las que puede borrarse una archivo, dañar un sistema o escuchar una comunicación por accidente o porque constituye el ejercicio regular de un derecho o se actúa en función de una autorización. En esa línea, el Proyecto propone incorporar un nuevo artículo que excluya del ámbito de aplicación de la Ley los casos en los que el acceso, atentado contra la integridad de datos o sistemas y abuso de mecanismos y dispositivos constituyan pruebas o procedimientos autorizados para proteger sistemas informáticos.
También se propone cambiar la redacción de los artículos sobre interceptación de datos y de comunicaciones, que habían sido criticados por incluir agravantes para la obtención de información pública clasificada por el gobierno. Sobre el punto, el Proyecto simplemente precisa que lo que se entenderá por reservado, confidencial o secreto se interpretará conforma a la Ley de Transparencia. Este es un cambio muy poco relevante porque ello ya se podía entender en la redacción actual. Pero lo preocupante es que el Proyecto deja de lado la discusión sobre si deberíamos de tener penas agravadas para quien comparte información pública que el gobierno ha decidido no revelar y que no afecta la seguridad nacional (ej. el texto del TPP).
Una corrección positiva que propone el Proyecto de Ley es eliminar el agravante para discriminación por Internet. Sobre el punto, la propia exposición de motivos señala con claridad que el ejercicio de la libre expresión nunca puede entenderse como un acto discriminatorio en los términos del Código Penal:
[…] es imposible que mediante el uso de las tecnologías de la información o de la comunicación se pueda discriminar a las personas. De ahí que no sea admisible plantar, por ejemplo, que la persona que usa su cuenta de Facebook o de Twitter para opornerse al matriomonio gay pueda terminar sancionada por el delito de discriminación mediante el uso de tecnologías de la información o la comunicación, pues con dicho comportamiento se debe lograr que una persona sea anulada o menoscabada en el reconocimiento de sus derechos.
El Proyecto de Ley también deroga el problemático artículo que penalizaba cualquier tipo de uso de dato personal, sin importar que se genere un daño o no. En cambio, propone que se incorpore un artículo al Código Penal dirigido exclusivamente contra la comercialización o venta de información no pública «ilegítamente» (entendemos, en contra de las normas de tratamiento de datos personales).
Finalmente, se propone modificar un artículo del Código Procesal Penal que la Ley había modificado y resultaba inconsistente con el Decreto Legislativo 1152 sobre la modernización de la función criminalística. Nuevamente, debido a una incorrecta investigación, la Ley de Delitos Informáticos terminaba variando a treinta (30) días el plazo original de 24 horas para que las empresas de telecomunicaciones respondan a las solicitudes judiciales de colaboración. Así mismo, propone derogar el artículo que obligaba a OSIPTEL a supervisar y sancionar el incumplimiento del plazo de 30 días.
Como se aprecia, aunque algunas de las modificaciones propuestas por el Proyecto de Ley eran muy necesarias se han dejado de lado otras. En especial, respecto de los comentarios que enviamos al Congreso, se sigue sin incluir la exigencia de «daño grave», permanece el delito psicológico de grooming (contactar a menor «con la intención» de solicitar) y se mantienen los agravantes para la obtención de información estatal reservada pero que no compromete la seguridad nacional.
El Proyecto de Ley lleva la firma de otros congresistas de la bancada de PPC-APP como Alberto Beingolea, Luis Iberico, Luis Galarreta y Marisol Perez Tello. Probablemente vaya a la Comisión de Justicia, presidida por el propio Eguren, y termine siendo dictaminada favorablemente pronto.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).
Esta entrada es parte de la serie de posts que estamos publicando dedicada a identificar los aspectos críticos de la Ley de Derechos de Autor (Decreto Legislativo 822) y proponer reformas.
Quizás es el ejemplo más repetido sobre los excesos del sistema de derechos de autor en Perú. Quien celebre una fiesta de matrimonio, cumpleaños o similar está obligado a pagar una licencia por la música que tocará, sin importar el número de asistentes ni tipo de música que se use. Las sociedades de gestión colectiva como Apdayc calculan el costo de la licencia en función al costo del alquiler del local o del buffet.
Efectivamente, el artículo 41 de nuestra Ley de Derechos de Autor señala que está libre de pago la comunicación pública de obras solo si se cumplen tres requisitos conjuntos: (i) que realicen en un ámbito exclusivamente doméstico, (ii) no exista interés económico, directo o indirecto y (iii) no fuere deliberadamente propalada al exterior por cualquier medio. El problema es que la propia ley entiende ámbito doméstico como el “marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa habitación que sirve como sede natural del hogar”.
Eso significa que cualquier uso de música que se lleve a cabo en un lugar distinto de la propia casa está obligado a pagar una licencia. El lenguaje de la ley es tan limitado que excluye otros espacios domésticos como las casas de otras personas o otros espacios también privados como el interior de un automóvil.
Este es un criterio problemático porque establece una distinción en función del lugar en el cual se lleva a cabo al comunicación, sin tomar en cuenta otros elementos. La ley está utilizando arbitrariamente el criterio de casa habitación como el único espacio en el cual se podrían llevar a cabo reuniones familiares o sociales. Sin embargo —en especial en países como Perú donde cada vez son más pequeñas las viviendas— no tiene sentido pensar que las reuniones familiares solo se llevan a cabo dentro de casas. ¿Deberíamos de tratar como distintas a las reuniones familiares cuando se llevan a cabo fuera de una casa?
La finalidad de la excepción de “uso doméstico” debe de ser excluir del pago a las reuniones que por su naturaleza privada y no lucrativa no afectan la explotación normal de una obra ni significan un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor. Bajo este criterio, debería de darnos lo mismo el lugar en el que se lleve a cabo la reunión. Resulta irrazonable pensar que se pueda organizar una fiesta en una casa en Chosica con orquesta y doscientos invitados sin necesidad de pagar licencias, pero que quien alquila un local para treinta personas en Chorrillos tenga que pagarle a Apdayc un porcentaje del costo del alquiler.
Otro problema de esta excepción es que solo habla de reuniones familiares, dejando fuera del “ámbito doméstico” a las reuniones sociales con amigos. Nuevamente, el problema está en la definición de “ámbito doméstico” que limita caprichosamente la comunicación pública a las reuniones entre miembros de una familia.
[button type=»big»] Es necesario ampliar la definición de ámbito doméstico del artículo 2 de la Ley de Derechos de Autor para incluir a las reuniones familiares. [/button]
Este cambio permitirá que cualquier reunión familiar o social de carácter privado sin fines de lucro como matrimonios, cumpleaños o bautizos pueda ser llevada a cabo sin necesidad de pagar a ninguna sociedad de gestión colectiva. Creemos que este cambio legislativo no significará una afectación seria a los ingresos de los artistas ni se convertirá en un desincentivo para que continúen creando, dado el pequeño porcentaje que estos cobros representan en las recaudaciones totales.
En la práctica, casi siempre el dinero se recauda en estos casos sin que se consigne una lista de la música tocada. Por tanto, los ingresos en estos casos pasan a engrosar un fondo común que luego es repartido a los artistas más tocados en radios y gastos de administración. Lo que significa que, efectivamente, que se deje de cobrar por el uso de obras en reuniones sociales o familiares afectaría muy poco los ingresos actuales por regalías de la gran mayoría de artistas.
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster en Derecho, Ciencia, y Tecnología por la Universidad de Stanford (California, Estados Unidos).