Tribunal Constitucional peruano se pronuncia sobre el derecho al olvido

A través de la Sentencia 119/2022, recaída sobre el Expediente N° 3041-2021-PHD/TC, el Tribunal Constitucional peruano declaró infundada una demanda que alegaba la vulneración del derecho a la autodeterminación informativa (específicamente, el derecho al olvido). El Alto Tribunal, en su resolución, le brindó contenido al así llamado “derecho al olvido”.

¿De qué trata el caso?

La demanda de hábeas data fue interpuesta por Miguel Arévalo Ramírez contra (i) Google Perú SRL y (ii) una serie de empresas y organizaciones periodísticas como El Comercio, La República, Ojo Público, Willax TV, Amértiva TV, etcétera. Lo que el demandante buscaba era lo siguiente:

  1. Respecto de Google, que se le ordene: 
    1. Retirar, eliminar y cancelar sus datos personales -“Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo”- de los índices o sitios indexados, enlaces y páginas capturadas en el resultado del motor de búsquedas Google, donde se le imputa ser narcotraficante a nivel internacional a efectos de impedir que terceros accedan a ellos;
    2. Realizar los procedimientos necesarios que imposibiliten el acceso futuro a sus datos personales e imagen de su persona en su buscador; y 
    3. Abstenerse de incurrir a futuro en la misma conducta u otra similar, que lesionen irreparablemente su honor y buena reputación.
  2. Respecto de los distintos medios de comunicación, que se les ordene:
    1. Retirar, eliminar y cancelar sus datos personales -“Miguel Arévalo Ramírez” o “Miguel Arévalo”- e imagen de las publicaciones electrónicas donde se le imputa como narcotraficante; 
    2. Realizar los procedimientos necesarios de identificación y eliminación de los índices o sitios indexados, enlaces, blogs y páginas electrónicas que difunden sus datos personales e imagen de su persona sobre la base de las noticias difundidas en la cual imputan hechos falsos como el de ser narcotraficante; y,
    3. Suspender la difusión y abstenerse en el futuro de publicar sus datos personales así como la imagen de su persona mediante cualquier medio físico o electrónico.

Como podemos apreciar, la demanda tenía dos destinatarios y dos petitorios claramente diferenciados. El primero, Google, donde se le solicitaba desindexar ciertos resultados de búsqueda relacionados al demandante; el segundo, un grupo de empresas periodísticas cuya petición era que se elimine sus datos personales de toda publicación periodística. En estricto, la petición sobre la que gira el derecho al olvido es el primero de ello.

¿Qué es el derecho al olvido para el Tribunal Constitucional peruano?

El Alto Tribunal, al analizar este derecho, hace referencia previamente a un fenómeno que le denomina “hipervisibilización” de la data que puede intervenir en el contenido protegido del derecho a la protección de datos personales en conexión con otros derechos fundamentales. Este fenómeno se da, de acuerdo al Tribunal Constitucional debido a la proliferación de diversos motores de búsqueda, sistemas informáticos, bases de datos y/o dispositivos tecnológicos. En buena cuenta, sostiene que los datos personales se encuentran más expuestos y su visibilización se hace más masiva debido a los cambios tecnológicos de las últimas décadas.

Ahora bien sobre el derecho al olvido, el Tribunal menciona que este:

(i) Garantiza la eliminación, supresión o retiro de información relacionada con datos personales usualmente vinculados al nombre de la persona.

(ii) Opera sobre datos personales que pueden hallarse en motores de búsqueda o sistemas informáticos que hayan estado disponibles al público por un determinado tiempo.

(iii) Son datos personales que en su momento eran ciertos pero, por nuevas condiciones fácticas y/o jurídicas, ya no lo son o no lo son plenamente.

(iv) Su difusión genera un perjuicio al titular de la información. En particular, respecto de los derechos fundamentales al honor y la buena reputación, al libre desarrollo de la personalidad o a la intimidad.

Por lo tanto, el derecho al olvido se ejercerá sobre: (1) datos personales que pueden hallarse en motores de búsqueda o sistemas informáticos disponibles al público; (2) datos personales que en su momento eran ciertos pero ya no lo son; y, (3) esta situación genera un perjuicio en los derechos fundamentales del honor, buena reputación, libre desarrollo de la personalidad o intimidad de la persona. 

Teniendo estos alcances del derecho al olvido, podemos llegar a la conclusión que este únicamente debería ser ejercido, de acuerdo al Tribunal, contra datos contenidos en motores de búsqueda y “sistemas informáticos”. Consideramos que, la forma estricta y correcta de interpretar el mencionado derecho sería únicamente en datos contenidos en motores de búsqueda. Por lo tanto, la inclusión del término “sistemas informáticos” abre la posibilidad de que este derecho pueda ser ejercido para datos personales ubicados en muy diversas bases de datos.

En efecto, el término “sistemas informáticos” termina siendo muy vago y puede desnaturalizar el contenido del derecho al olvido. Recordemos que este derecho nace ante una situación muy particular y específica: la de buscar otorgar tutela a una persona cuya información, al estar en motores de búsqueda, puede generarle perjuicios. El derecho al olvido nace como ese mecanismo de protección específico frente a la especial y novísima situación que pueden generar los motores de búsqueda: el hecho de obtener gran cantidad de información de una persona con solo escribir su nombre hace que surjan situaciones de tutela de especial importancia fundamental.

No obstante, esta específica situación no podría ser aplicable a “sistemas informáticos” de manera tan amplia como la planteada por el Tribunal Constitucional. Un sistema informático podría ser, por ejemplo, el sistema de bibliotecas de una universidad o el de algún programa de resguardo de información de la Policía. En este sentido, sería una situación jurídica no deseable que se pueda eliminar datos personales que se podrían obtener en un sistema de bibliotecas. Por lo tanto, creemos que, a futuro, el Tribunal Constitucional debe restringir los alcances del derecho al olvido limitándolo únicamente a motores de búsqueda.

Derecho al olvido frente a otros bienes jurídicos

En la sentencia el Tribunal Constitucional menciona, de manera acertada, que el derecho al olvido podría entrar en conflicto con otros derechos, como el derecho a la información o libertad de información. En específico, sobre el caso, el Alto Tribunal menciona que la información que se pretende suprimir gira en torno a tráfico ilícito de drogas y terrorismo y, en tanto esta información reviste un alto interés público, se constituyen en hechos noticiosos que deberían objeto de escrutinio a través de la libertad de información.

En tal sentido, pareciese ser que, en caso el interés individual del derecho al olvido entre en conflicto con intereses colectivos como los derivados de la libertad de información, este segundo tendría que prevalecer. Esto, pues, en la medida que existe un alto interés público en conocer y acceder la información que se pretende suprimir, el derecho al olvido no podría ejercerse o, en su defecto, se necesitaría un alto grado de certeza sobre la falsedad de la información o un muy alto nivel de perjuicio sobre el interesado. 

Algunas otras materias, además de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas y el terrorismo, que el Tribunal Constitucional considera que tendrían prevalencia sobre el derecho al olvido son:

(i) el espionaje

(ii) traición a la patria 

(iii) corrupción 

(iv) genocidio

Con esta línea, el Tribunal Constitucional se aleja de los parámetros y perspectivas europeas que se desarrollaron sobre el derecho al olvido, acercándose más a las necesidades y realidades específicas de nuestra región. En efecto, si hablamos de derecho al olvido en nuestra región, también se tiene que traer a colación cuestiones propias de nuestra realidad tales como graves violaciones de derechos humanos en regímenes autoritarios, el derecho a la verdad y los procesos de justicia transicional, entre otros.

En buena cuenta, importar acríticamente los parámetros europeos del derecho al olvido, sin tomar en cuenta las especificidades y bienes constitucionales que se tutelan en la región, sería contraproducente. En este sentido, esperamos que el Tribunal Constitucional peruano, al momento de seguir desarrollando su línea sobre el derecho al olvido, tome en cuenta estas características específicas de nuestros países y no termine afectando de manera desproporcionada la libertad de información.

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