Generar contenido sexual no consentido a través de Inteligencia Artificial ahora es un delito

Este jueves 8 de agosto del 2024, el Poder Ejecutivo introdujo modificaciones importantes en los delitos que sancionan la violencia de género en línea. En uso de la facultad para legislar que le otorga la Ley N° 32089, promulgó el Decreto Legislativo N° 1625, a través del cual se modifican los artículos 154-B y 158 del Código Penal, así como la incorporación del artículo 5-A en la Ley N° 30096 o Ley de delitos informáticos. A continuación, detallamos en qué consisten estos cambios normativos.

Decreto Legislativo 1410: modificación del artículo 154-B

La norma modifica sustancialmente uno de los delitos con más deficiencias de técnica legislativa del DL 1410, promulgado en 2018. Se trata del artículo 154-B, que tipifica el delito de difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual. Hasta ahora, la redacción del delito hacía que solo se pudiera sancionar a aquellas personas que hubieran accedido al material audiovisual con el consentimiento de la víctima. En la práctica, eso supone problemas de aplicación graves que dejan por fuera casos que también merecen la atención del ordenamiento legal: desde el acceso al material a raíz del robo de celulares o hackeos de cuentas, hasta la difusión en cadena o el famoso “rotar el pack”. Sin embargo, con esta modificación se ha eliminado el requisito de haber obtenido el contenido sexual con la anuencia de la persona que aparece en estos. Es decir, ya no se exige el haber obtenido el consentimiento en la obtención y/o grabación de las imágenes y videos sexuales. Con este cambio normativo, es posible sancionar a toda la cadena de personas que reenvíen el contenido íntimo sexual, sin importar si el mismo fue obtenido o no con el consentimiento o permiso de la persona: ya no hace falta que la persona afectada haya enviado el contenido ni/o que haya permitido la grabación del mismo o la toma de las fotografías.

Asimismo, el Decreto también busca incluir a nuevas tecnologías como la IA en su relación con la violencia de género. En ese sentido, el texto del artículo 154-B ahora se refiere a “imágenes, materiales audiovisuales, audios con contenido sexual reales, incluidos aquellos que hayan sido elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos”. Con ello, también está prohibida la difusión de contenido íntimo que haya sido elaborado o modificado por medios digitales o tecnológicos. En consecuencia, la difusión de aquellos vídeos, imágenes o audios generados por la inteligencia artificial (IA), que de alguna manera imiten o busquen imitar la apariencia y/o voz de una persona (deepfakes), y que sean de carácter sexual, también serán sancionados con pena privativa de libertad entre dos a cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.

Por otro lado, el Decreto también atiende uno de los aspectos que más se le criticó a este delito: el ejercicio de la acción penal. En la regulación anterior, el delito de difusión de contenido íntimo sin consentimiento era perseguible a través de la acción privada; es decir, el Ministerio Público no se hacía cargo del caso, sino que la propia persona afectada era titular de la acción penal y, en consecuencia, estaba a cargo de presentar su querella en el Poder Judicial. En la práctica, esto significa que la víctima debía construir su propia teoría del caso, realizar un escrito, ofrecer los medios de prueba, realizar los pagos de tasas e, incluso, contratar un abogado, con el costo que todo esto conlleva. Esta situación representaba un obstáculo de acceso a la justicia y tutela jurisdiccional efectiva a nivel general, así como una vulneración a derechos fundamentales, como ya hemos señalado en los informes 4 y 5  del proyecto Después de la Ley.

En contraste, a partir de ahora, con la modificación del artículo 158 del Código Penal, el delito de difusión de contenido íntimo sin consentimiento pasa a ser de persecución pública. Esto significa que puede ser denunciado directamente en la Fiscalía o en la comisaría más cercana y bastaría sólo con el relato circunstanciado de los hechos (la denuncia puede ser verbal o escrita), así como la presentación de las pruebas que se tengan al momento de la denuncia. Es decir, ya no se exige la misma formalidad ni el mismo nivel de certeza y evidencia. Esto es así porque el titular de la acción penal, el Ministerio Público, será el encargado de investigar los hechos y de obtener la evidencia correspondiente. Así, sería aplicable el proceso común de persecución pública de la acción penal.

Ley de delitos informáticos

También, se ha incluido el artículo 5-A a la Ley de delitos informáticos (Ley N° 30096) que regula el chantaje sexual con materiales elaborados o modificados por medios digitales o tecnológicos. A través de la inclusión de este tipo penal, se incorporan como delitos aquellos actos en los que los deep fakes son utilizados como herramientas para cometer otros delitos (tengamos en cuenta que con la modificación del artículo 154-B, la difusión de los deepfakes de carácter sexual es delito). En el caso del artículo 5-A, se sanciona la acción de amenazar o intimidar a una persona con la difusión de contenido íntimo elaborado o modificado por medios tecnológicos, con el fin de obtener una conducta de connotación sexual.

Un gran avance (y un largo camino por recorrer)

Celebramos con entusiasmo y saludamos los cambios normativos generados por el DL 1625, y esperamos la correcta aplicación de sus disposiciones, tanto a nivel policial, fiscal y judicial, con el fin de facilitar el acceso a la justicia de aquellas personas que sufren y experimentan situaciones de violencia de género en línea. También, reiteramos nuestro convencimiento de que una normativa con enfoque de género y enfoque en las potenciales víctimas del delito, así como en sus necesidades en cuanto reparación y cese de vulneración de derechos, es una normativa que contribuye con la tutela jurisdiccional efectiva y la obtención de la tan ansiada justicia de género.

Puedes revisar el contenido del Decreto Legislativo N° 1625 aquí.

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