El 30 de junio de 2026 el Tribunal Constitucional (TC) publicó en su sitio web la Sentencia 144/2026, en la que ordenó a la Empresa Editora El Comercio S.A. suprimir de su página web tres publicaciones periodísticas de octubre de 2014, referidas a las investigaciones del Congreso de la República sobre la red de Rodolfo Orellana Rengifo, por considerar que su permanencia en línea vulneraba el «derecho al olvido» de una persona mencionada en dichas notas.
La decisión, adoptada por mayoría, con dos fundamentos de voto y dos votos singulares, no es simplemente discutible: es una sentencia que, examinada fundamento por fundamento, se derrumba bajo el peso de sus propias contradicciones internas, sus premisas jurídicamente insostenibles y su completa indiferencia por los estándares interamericanos en materia de libertad de expresión. A continuación realizaremos un examen riguroso de dicho pronunciamiento jurisdiccional y sostendremos por qué esta sentencia es, probablemente, uno de los precedentes más dañinos para la libertad de información y el acceso a la memoria histórica en el Perú.
1. Un salto argumentativo que la sentencia nunca resuelve: del buscador al medio
El «derecho al olvido», tal como fue articulado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en el caso Google Spain y Google Inc. contra AEPD y Mario Costeja González (13 de mayo de 2014), no nació como una herramienta para exigir a los medios de comunicación que eliminen sus propias publicaciones. Nació, específicamente, como un mecanismo para exigir a los motores de búsqueda que dejen de indexar o de mostrar, ante la búsqueda del nombre de una persona, enlaces hacia información que ha perdido relevancia o vigencia.
Y aquí conviene ser preciso, porque lo que sigue a continuación no es menor: en el caso Costeja, la Agencia Española de Protección de Datos desestimó expresamente la reclamación contra el periódico La Vanguardia y sostuvo la reclamación únicamente contra Google. Es decir, desde el origen mismo de la figura, la autoridad de protección de datos entendió que existía una diferencia estructural entre lo que hace un editor de contenidos y lo que hace un indexador de contenidos: solo el segundo fue considerado responsable del tratamiento de datos personales cuestionado. El TC peruano cita este caso como su principal apoyo doctrinario (fundamentos 20 a 22) y, como veremos más adelante, cita también su propia refutación.
El TC reconoce la diferencia fáctica: «el demandado no es un motor de búsqueda (…) sino un medio de comunicación» (fundamento 40); pero jamás explica por qué, a pesar de esa diferencia estructural que el propio precedente que invoca reconoce como determinante, la doctrina construida para un sujeto debe aplicarse mecánicamente al otro.
No hay argumentación, no hay ponderación, no hay distinción, no hay siquiera el intento de una analogía justificada. Hay, simplemente, un salto lógico vacío de argumentación jurídica. Y ese salto es el vacío que atraviesa toda la sentencia de principio a fin, porque si no se resuelve esa pregunta, todo lo demás que el Tribunal construye está edificado sobre aire.
2. La falacia de la «información efímera»: las hemerotecas existen, y siempre existieron
El fundamento 38 sostiene que, a diferencia de Internet, en la prensa escrita, la radio o la televisión «la información tiende a ser temporal o efímera». Esta afirmación es sencillamente falsa, y falsa de una manera que cualquier persona con acceso a una biblioteca pública podría desmentir en cinco minutos.
La prensa escrita se archiva en hemerotecas. La radio y la televisión se archivan en videotecas y fonotecas, muchas de ellas de acceso público. La información periodística tradicional no desaparece con el paso del tiempo: permanece disponible, consultable y citable en esos repositorios, exactamente igual que en Internet. Lo que ha cambiado no es la permanencia de la información, sino la facilidad de acceso a ella. Es una diferencia elemental, y que el intérprete de cierre de la Constitución la pase por alto (o, peor, la use como pilar de su razonamiento) es un error de concepto que contamina todo lo que el Alto tribunal construye encima.
Antes, para encontrar una noticia sobre una persona, había que ir físicamente a una hemeroteca, pedir el ejemplar correspondiente y buscar manualmente en sus páginas. Hoy, un motor de búsqueda hace ese trabajo en una fracción de segundo. Esa es la diferencia real, y es exactamente la diferencia que el TJUE identificó en 2014 cuando decidió imputarle responsabilidad al motor de búsqueda por facilitar ese acceso instantáneo que seguía haciendo exactamente lo mismo que hacía antes de que existiera Google: publicar y archivar.
Al construir una dicotomía falsa entre una prensa tradicional «efímera» y un Internet «permanente», la sentencia no solo simplifica, sino que, preocupantemente, falsea la realidad. Y falsea precisamente en el punto que le permite eludir la pregunta que de verdad importa “¿quién facilita la indexación y recuperación instantánea del dato?”, porque la respuesta correcta a esa pregunta (el motor de búsqueda, no el editor) es la única que el Tribunal no podía admitir si quería llegar al resultado al que quería llegar.
3. La «condena moral eterna» que no fue tan eterna
Los fundamentos 39 y 60 recurren a una imagen de indudable fuerza literaria pero de nulo rigor jurídico y argumentativo: la información «permanece petrificada en las redes, como una marca imborrable (…) convirtiéndose dicho legajo en una suerte de condena moral eterna».
Es una frase hermosa y casi poética. Pero la poesía no puede ser el núcleo argumentativo de una sentencia en materia constitucional y, más aún, una sentencia que aborda libertades inforamtivas. Además, es una frase que también es falsa, y falsa por los propios hechos que la misma sentencia narra: el fundamento 54 reconoce que El Comercio sí modificó las notas periodísticas cuestionadas (incorporó un párrafo de actualización con la posición de la demandante y un enlace a documentación adicional). La información, entonces, no estuvo petrificada en absoluto: fue objeto de una modificación editorial posterior, a solicitud de la interesada, exactamente el tipo de respuesta dinámica que la imagen de la «condena eterna» pretende negar que sea posible.
Que esa actualización haya sido, a juicio del Tribunal, insuficiente o poco satisfactoria es una discusión sobre la calidad de la reparación editorial. Pero es un asunto completamente distinto, y, de hecho, casi opuesto, a sostener que la información «permanece petrificada» sin cambios. No se puede alegar en el fundamento 39 que la información nunca cambia y, quince fundamentos después, describir con detalle cómo efectivamente cambió. Una sentencia constitucional que se contradice a sí misma sobre un hecho tan básico del propio expediente está ocultando la debilidad de su premisa detrás de una metáfora que el propio caso desmiente.
4. ¿Cuál es la razón de ser del derecho al olvido?
Llegamos al núcleo del problema, y aquí conviene mencionar que es uno de los fundamentos más graves de toda la sentencia. El fundamento 40 sostiene:
«Debe recordarse que un motor de búsqueda recopila, almacena, indexa y publica información que ha sido publicada en internet a su vez por terceros; en cambio el medio de comunicación demandado, en este caso, es el mismo editor de su web. Por ende, en principio, este tiene una vinculación mucho más directa con los datos personales de la recurrente y, como tal, puede reparar el daño de manera más inmediata.»
Esta afirmación invierte totalmente y desnaturaliza el contenido del derecho al olvido. Este no nace de la relación entre una persona y el contenido de una noticia; nace, específica y exclusivamente, de la relación entre una persona y la indexación de su nombre en un motor de búsqueda, que es lo que produce el efecto de exposición pública instantánea, descontextualizada y perpetua que la doctrina del «olvido» fue diseñada para corregir. Decir que el editor tiene «una vinculación mucho más directa» con el dato personal que el buscador es, sencillamente, decir lo contrario de lo que el propio TJUE estableció en el precedente que el Tribunal cita como fundamento de su decisión.
Sostener, como hace el TC, que el medio periodístico puede ser demandado directamente (sin verificar siquiera si el contenido está efectivamente indexado, si aparece en los primeros resultados de una búsqueda por nombre, o si tiene algún tipo de posicionamiento relevante) elimina la particularidad esencial que justifica la existencia misma del derecho al olvido como figura autónoma. Si el derecho al olvido puede invocarse igual contra cualquier editor de contenidos, sin ese filtro, entonces ya no estamos ante un derecho al olvido: estamos ante una acción de supresión de contenido periodístico disfrazada con el nombre de una figura jurídica que fue diseñada para resolver un problema completamente distinto. Es, en el mejor de los casos, una confusión conceptual grave; en el peor, una instrumentalización deliberada de una institución europea pensada para otro contexto y otros supuestos.
De no existir un motor de búsqueda que indexe y muestre estas notas al buscar el nombre de la demandante, no habría agravio constitucional que sustente esta demanda. La preocupación de relevancia constitucional nace y se sostiene, exclusivamente, en la facilidad de acceso que provee el buscador. Al desvincular el análisis de esa circunstancia, la sentencia no está aplicando el derecho al olvido de forma extensiva: está vaciándolo de su contenido dogmático distintivo hasta dejarlo como un cascarón retórico que sirve para justificar la censura.
5. El tratamiento de datos de indexación y el derecho al olvido son estructuralmente inseparables
Lo anterior es una cuestión de arquitectura constitucional y de posiciones iusfundamentales que se busca tutelar, y la sentencia la trata como si fuera irrelevante. El derecho al olvido, tal como ha sido construido en el derecho comparado, está estructuralmente ligado al tratamiento de datos específico que realiza un motor de búsqueda (la indexación, jerarquización y exhibición automatizada de resultados asociados a un nombre). No puede extenderse sin más al tratamiento de datos que realiza un periodista, que consiste en recopilar y publicar información veraz de interés público, una actividad de naturaleza y finalidad completamente distintas.
Tratar ambos fenómenos como intercambiables, permitiendo demandar directamente al editor sin verificar el rol del buscador en la afectación alegada, no es una interpretación evolutiva ni progresista del derecho al olvido; es, llanamente, su desnaturalización. Y una desnaturalización con consecuencias prácticas serias: si este precedente se consolida, cualquier persona mencionada en cualquier archivo periodístico digital podrá demandar directamente al medio, sin más, invocando un derecho que nunca fue pensado para funcionar así.
6. La ineficiencia estatal no justifica sacrificar la libertad de información
El propio fundamento 40 ofrece, sin proponérselo, la confesión más honesta de por qué el Tribunal decide ignorar la cuestión del motor de búsqueda:
«Sostener la tesis de que sólo puede demandarse al motor de búsqueda en estos casos supondría una barrera de acceso a la justicia en desmedro de los derechos al olvido, honor y buena reputación de las personas, por cuanto es bien sabido que estas empresas suelen tener sedes fuera del territorio de la república e incluso existe incertidumbre sobre la ubicación de sus equipos en donde se almacena la información.»
En pocas palabras, el Tribunal dijo: como es difícil o costoso emplazar judicialmente a Google, entonces demandemos directamente al periódico peruano, que sí tiene domicilio en Perú. Esa no es una razón jurídica. Es una razón de comodidad procesal (del sistema de justicia, no de la demandante) que termina sacrificando un derecho fundamental de terceros para compensar una deficiencia logística del propio aparato estatal. Es, dicho sin rodeos, castigar al mensajero equivocado porque el mensajero correcto vive lejos.
La eventual dificultad de notificar a una empresa extranjera no puede convertirse en el fundamento sustantivo para redirigir la carga de un derecho hacia un sujeto distinto de aquel cuya actividad específica es la que la propia doctrina identifica como la fuente del agravio. Si el Estado peruano no tiene todavía mecanismos eficaces de cooperación judicial internacional o de notificación electrónica a plataformas extranjeras, la respuesta constitucionalmente correcta es exigirle al Estado que los desarrolle, no trasladarle la factura de esa carencia institucional a la libertad de información de los medios de comunicación del país. Que el TC elija la segunda opción, y la presente además como un argumento de «acceso a la justicia», es una forma particularmente elegante de enmascarar la ineficiencia estatal, el déficit regulatorio y el apetito de censura.
7. Para el TC el periodista deber ser adivino y responsable de algo que no probó
El fundamento 50 sostiene que «la información publicada no tenía una fuente probada, pues se basó únicamente en la declaración de hechos realizada por doña María Elena Llanos Carrillo», y a partir de esa afirmación construye un vínculo causal con el cese de la demandante en su cargo de asesora ministerial.
Ambas cosas son insostenibles, y lo son por razones distintas. Primero: la libertad de información permite, y en muchos casos exige, informar sobre declaraciones hechas ante una comisión investigadora del Congreso, que son, por definición, hechos noticiosos verificables como tales (alguien declaró tal cosa ante tal comisión, y eso es objetivamente cierto con independencia de si la declaración misma resultaba después verdadera o falsa). Exigir que el periodista, en el momento de la publicación, hubiese verificado la veracidad última de esas declaraciones (algo que ni siquiera el propio sistema de justicia penal pudo esclarecer sin años de litigio, con una condena en primera instancia, una confirmación en segunda y una absolución final en la Corte Suprema) es exigirle al periodismo un estándar de clarividencia retrospectiva que ningún medio del planeta puede cumplir en tiempo real. Es, literalmente, pedirle al reportero que adivine en 2014 lo que la Corte Suprema recién determinaría en 2018.
Segundo, y esto es todavía más grave desde el punto de vista probatorio: la vinculación que la sentencia establece entre la publicación y el cese de la demandante en su cargo es pura especulación disfrazada de hecho probado. La sentencia no cita ningún elemento del expediente (ni la resolución de cese, ni testimonio alguno, ni documento interno del ministerio) que acredite que el cese tuvo como causa la publicación periodística, más allá de que ambos hechos ocurrieron en fechas cercanas. Correlación temporal no es causalidad, y esto se enseña en el primer semestre de cualquier curso de metodología de investigación. Que un tribunal constitucional dé por probado un nexo causal sin un solo párrafo de análisis probatorio es exactamente el tipo de razonamiento que uno esperaría que la última instancia de control constitucional del país no se permitiera jamás.
8. Libertad editorial en la mira: la lupa de la subjetividad de cinco magistrados
Los fundamentos 54 y 55 analizan el párrafo de actualización que El Comercio efectivamente agregó a sus notas, y concluyen que ese párrafo «no satisface las exigencias de protección» porque, en opinión del Tribunal, «el lenguaje utilizado da a entender a cualquier lector razonable que dicha ausencia de vinculación no es un hecho contrastable, sino más bien un comentario interesado de parte».
Detengámonos en esto, porque merece atención: el Tribunal está afirmando qué piensa «cualquier lector razonable» al leer un párrafo, sin un solo párrafo que sustente la afirmación, sin análisis lingüístico mínimo y sin metodología de análisis de recepción, sin absolutamente nada que sostenga esa afirmación más allá de la impresión personal de los magistrados. Es, en los hechos, la opinión subjetiva de cinco personas sobre cómo debería redactarse una nota de actualización periodística, camuflada de estándar constitucional objetivo. Si esto se aceptara como método válido de control constitucional, cualquier tribunal podría anular cualquier texto alegando que «cualquier lector razonable» lo entendería de determinada manera, sin más carga argumentativa que la propia convicción del juzgador.
Y esto no es un exceso inocuo: vulnera un principio elemental de los estándares interamericanos de libertad de expresión, según el cual los tribunales no pueden imponerle a un medio de comunicación cómo debe redactar sus contenidos editoriales, salvo casos de manifiesta ilegalidad. La Corte Constitucional de Colombia, por ejemplo, ha sido enfáticamente protectora de la autonomía editorial en casos de rectificación, exigiendo que esta se dé «en condiciones equivalentes» a la publicación original, pero sin dictarle al medio el contenido exacto ni el tono de sus palabras. El TC peruano hace precisamente lo contrario: sustituir el criterio editorial del medio por el suyo propio, sin siquiera un estándar objetivo que lo respalde.
Que el TC concluya, sobre esa base tan frágil, que la solución razonable no era exigir una mejor actualización, sino ordenar directamente la eliminación total de la nota, es un salto de proporcionalidad que no resiste ningún test serio. Entre varias medidas igualmente eficaces para proteger el derecho invocado, la jurisprudencia interamericana exige optar por la menos restrictiva. El Tribunal ni siquiera se detiene a explicar por qué descartó las alternativas intermedias. Simplemente salta a la más extrema.
9. El caso Orellana ya no es de interés público (según el TC)
El fundamento 58 afirma, con una liviandad que sorprende en una sentencia de esta instancia: «Este Tribunal no aprecia que la información periodística citada en el fundamento 41, supra, siga teniendo interés público.»
Léase bien lo que dice, porque es más grave de lo que parece a primera vista. No se está diciendo que el fragmento específico referido a la demandante haya perdido interés público (lo cual, cuando menos, sería un argumento discutible y abierto al debate). Se está diciendo que toda la nota periodística, que documenta las actuaciones de una comisión investigadora del Congreso sobre uno de los casos de corrupción y tráfico de influencias judiciales más grandes de la historia reciente del Perú, carece por completo de interés público.
El caso Orellana involucró jueces, fiscales, congresistas, medios de comunicación y una red de corrupción que se extendió durante años por el sistema de justicia peruano, con ecos que llegan hasta hoy en la discusión sobre la reforma del sistema judicial. Que el Alto intérprete de la Constitución declare, en un solo enunciado y sin mayor desarrollo, que documentar el desarrollo de esa investigación congresal «no tiene interés público» es una afirmación que no resiste el más mínimo escrutinio desde ningún estándar razonable de transparencia y rendición de cuentas. La memoria histórica sobre cómo se investigó (o no se investigó adecuadamente) una red de corrupción de esta magnitud es, por definición, un asunto de interés público permanente, con independencia de que hayan transcurrido diez, veinte o cincuenta años.
10. El fallo: la desproporción hecha sentencia, sin atenuantes
El punto culminante, y el más grave sin discusión posible, es el fundamento 60 que concluye que «mantener la publicación de las tres noticias (…) carece de interés público y le causa perjuicio a la beneficiaria», y el punto resolutivo 2 ORDENA a la Empresa Editora El Comercio S.A. suprimir de su página web las tres publicaciones citadas en el fundamento 41, en su integridad.
Que quede absolutamente claro lo que esto significa, porque el fallo lo dice sin ambages: el Tribunal no ordena eliminar el nombre de la demandante de las notas. No ordena eliminar los párrafos que la mencionan. No ordena anonimizar su identidad. Ordena eliminar las tres notas periodísticas completas, que, como demuestra el propio texto citado en el fundamento 41 de la misma sentencia, contienen abundante información de interés público que nada tiene que ver con la demandante: declaraciones del entonces presidente de la comisión investigadora, Vicente Zeballos; declaraciones del entonces ministro de Agricultura, Juan Manuel Benites, desvinculando a su sector de la red Orellana; información sobre el desarrollo de la comisión investigadora congresal en su conjunto; y datos sobre la investigación por lavado de activos contra Rodolfo Orellana. Todo eso desaparece de la web de El Comercio por una sentencia que decía estar protegiendo a una sola persona.
No hay forma de calificar esto como un exceso menor de redacción. Es la prueba más contundente de que la sentencia, en su afán de proteger un derecho al olvido mal construido dogmáticamente desde el fundamento 1, termina consagrando una forma de censura posterior sobre contenido periodístico de comprobado interés público. Si el objetivo legítimo era proteger el derecho al olvido de la demandante, la medida idónea, necesaria y proporcional era ordenar el retiro del nombre, la imagen o cualquier dato que la identifique dentro de esas notas (tal como, con matices distintos, apuntan tanto el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez como la lógica de actualización dispuesta en segunda instancia). El Tribunal tuvo esa alternativa a la vista, la descartó sin explicación, y optó por la más extensa, más invasiva y menos prolija de todas las disponibles: borrar la totalidad de las notas, con toda la información de interés público que excede largamente a la demandante, incluida en el paquete.
Esto es todo lo contrario al ejercicio de un test de proporcionalidad: cuando existen varias medidas igualmente eficaces para proteger un derecho, la Constitución exige la menos lesiva, y el TC eligió, sin justificación alguna, la más lesiva de todas.
Conclusión: la memoria no se borra por sentencia
La Sentencia 144/2026 no logra resolver el problema dogmático central que debía resolver (por qué el derecho al olvido, nacido para regular la indexación de buscadores, puede aplicarse directamente contra el editor de un medio de comunicación); construye su argumentación sobre premisas empíricamente falsas (la «efimeridad» de la prensa tradicional, la «petrificación» de una información que el propio expediente muestra modificada); incurre en especulaciones causales que no cita ni una sola prueba para sostener; invade la autonomía editorial de un medio de comunicación sobre la base de la impresión subjetiva de los magistrados; y culmina con una orden manifiestamente desproporcionada que borra información de interés público que excede, con creces, la esfera personal de la demandante. En diez argumentos distintos, la sentencia falla diez veces distintas.
El supuesto “derecho al olvido”, mal aplicado, como en este caso, se convierte en una vía de censura posterior contra el trabajo periodístico y contra la memoria colectiva sobre hechos de innegable relevancia pública. Y una vez que un tribunal constitucional normaliza ese uso, no hay razón para pensar que el próximo caso será más comedido.
Frente a decisiones como esta, la sociedad civil y la ciudadanía deben reforzar, no debilitar, las herramientas de preservación de la memoria digital. Iniciativas como el Internet Archive y su Wayback Machine cumplen exactamente esa función: mantener accesibles versiones históricas de páginas web, con independencia de las decisiones editoriales o judiciales que se tomen sobre el sitio original, precisamente para que la eliminación de una fuente no equivalga a la eliminación del hecho histórico que esa fuente documentó. En un contexto en el que un tribunal puede ordenar borrar tres notas periodísticas completas sobre uno de los casos de corrupción más relevantes del país, recordar que existen mecanismos de preservación independientes de la voluntad del editor original, y de la voluntad del Estado, es una defensa activa de la memoria y de la verdad.

Director Ejecutivo
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú.
